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domingo, 17 de noviembre de 2013

Proposito relacion negocios

La averiguación sobre el propósito e índole de la relación de negocios es, en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales, un elemento de gran importancia a la hora de articular los mecanismos preventivos por parte de los sujetos obligados.

El artículo 5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, regula esta cuestión y establece que los sujetos obligados han de obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación de negocios que se le presenta a ejecución.

Continua diciendo el citado artículo de forma más específica, que el sujeto obligado tiene que recabar de sus clientes información que sirva para conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptar medidas tendentes a comprobar de forma razonable la veracidad de esa información.

¿Y qué medidas son esas a que se refiere la norma? 

Se trata de las que indica el párrafo 2º del artículo 5 LPBC: establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de actividades declaradas por los clientes, debiendo tenerse en cuenta el nivel de riesgo. Para hacerlo efectivo, se han de obtener del cliente documentos relacionados con la actividad declarada, o bien el sujeto obligado tendrá que obtener esa información por medios ajenos al cliente.

Por su parte, el vigente (aunque todo apunta que por poco tiempo) Reglamento de la LPBC (Real Decreto 925/1995, de 9 de junio) añade que  los sujetos obligados deberán aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente  en las áreas de negocio y actividades más sensibles, tales como banca privada, banca de corresponsales, banca a distancia, cambio de moneda, transferencia de fondos con el exterior o cualesquiera otras que determine la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. 

A todo lo anterior debemos añadir que en caso de relaciones de negocio continuadas en el tiempo, el sujeto obligado además tiene aplicar medidas de seguimiento continuo, con examen de las operaciones realizadas a lo largo de la relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente, de su perfil empresarial y riesgo, incluido el origen de los fondos. El sujeto obligado tiene que asegurarse de que los documentos, datos e información de que dispone estén actualizados.

jueves, 31 de octubre de 2013

Politicos y prevencion blanqueo





Hace poco aparecía en prensa como noticia llamativa que El Salvador iba a incluir a los partidos políticos en la Ley contra el lavado de activos.

A cualquier persona, aún sin conocer la materia desde el punto de vista legal, le puede chocar que los gobiernos se permitan plantearse si los políticos tienen que estar o no dentro del ámbito de aplicación de las normativas sobre prevención del blanqueo de capitales.

Como si los políticos fueran todos precisamente unos santos y nunca se dedicaran a blanquear dinero…

Si curioseamos en la normativa española, podemos comprobar con sonrojo y estupor, que el ámbito de aplicación de la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBC), no menciona en ninguna parte a los políticos ni a los partidos políticos.

Menciona, eso sí, a una larga lista de entidades, empresas y profesionales: nos menciona a los abogados, menciona a asesores fiscales, notarios, promotoras, inmobiliarias, negocios de cambio de dinero, de transporte del mismo, joyerías, locutorios, procuradores, aseguradoras, bancos, servicios postales, prestamistas, contables, casinos, loteros, fundaciones, asociaciones…

¿Pero qué hay de las medidas reforzadas de diligencia debida que se han de tomar  en el caso de los PEPs?

Pues no hay nada, porque a los señores políticos españoles no les afecta. El artículo 14 de la LPBC, que se refiere a las personas con responsabilidad pública, bien que se cuida de decir que sólo se considerarán como tal a:

Aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en otros Estados miembros  de la Unión Europea o en terceros países

Has leído bien, sí: la norma sólo alcanza a los políticos extranjeros, pero no a los nacionales.

Pero, Vanesa, eso no puede ser: seguro que el nuevo Reglamento de Prevención de Blanqueo va a cambiar esto…

Ja.

Que os lo habéis creído.

Pues no: no está previsto ningún cambio al respecto en el borrador de Proyecto de Reglamento.

Francamente, no sé qué esperabais en un país donde los políticos son todos unos sinvergüenzas. Sería de tontos incluir normas, que ellos mismos votan y aprueban, que les perjudicaran…

Pobrecillos políticos, claro. Ni que ellos fueran por ahí blanqueando dinero, vamos…

Que no, hombre, que no.

jueves, 3 de octubre de 2013

Identificacion formal clientes





Como sabemos, los sujetos obligados por la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), tienen que identificar a sus clientes, ya sean personas jurídicas o personas físicas, tal y como establece el artículo 3 de la LPBC.

Y si no has identificado al cliente, la norma te prohíbe establecer relación con el mismo.

¿Cómo se lleva a cabo en la práctica esta identificación? Pues la realizas pidiéndole al cliente documentos identificativos fehacientes y conservando copia de los mismos en tu expediente.

Añade además el precepto citado que, reglamentariamente, se determinará qué se puede entender por documento fehaciente a efectos de identificación.

En este momento, debemos buscar el desarrollo reglamentario en anacrónico RD 925/1995, de 9 de junio. Su artículo 3 determina lo siguiente (cito sólo los supuestos generales):

1. Cliente persona física: es documento identificativo fehaciente el documento nacional de identidad, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular, todo ello sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjeros (NIE)

2. Cliente persona jurídica: documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social, sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF). Se trata, por ejemplo, de la escritura de constitución de una SL, SA u otras.

¿Y el borrador de Proyecto de Prevención de Blanqueo de Capitales que se estudia en este momento y cuya publicación se espera en breve? ¿Introduce alguna novedad? No muchas. Esto es lo que dicen en su artículo 5.1:

1. Se considerarán documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes:

a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad o el Pasaporte.

Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.

b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos acreditativos de su existencia, denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, que no dispongan de él, el número de registro.

En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, la certificación del Registro Mercantil Provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática del Registro Mercantil Central, realizada por el sujeto obligado.

Las certificaciones del Registro Mercantil Provincial se mencionan como documentos identificativos válidos en el caso de personas jurídicas españolas, tanto si los aporta el cliente, como si los consultan los propios sujetos obligados por vía telemática en el Registro Mercantil Central.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Aplicacion proyecto reglamento prevencion blanqueo






Como suele ocurrir siempre que está en proceso la aprobación de una norma, ya empiezan a circular rumores infundados y comentarios erróneos sobre el alcance del “nuevo reglamento” de prevención del blanqueo de capitales.



Hay que comenzar recordando que no hay tal nuevo reglamento.



Lo único que tenemos en este momento es el Reglamento vigente, es decir, el  RD 925/2005, de 9 de junio, y un PROYECTO DE REGLAMENTO de prevención del blanqueo de capitales en fase de audiencia pública, con objeto de que se puedan realizar alegaciones al mismo.



Por tanto, lo que se ha publicado es un borrador del texto del Reglamento. Es posible que el texto final quede con una redacción muy parecida a la de ese borrador o proyecto, pero habrá que esperar a su aprobación para confirmarlo.



¿Cuándo se aprobará? Entiendo que es cuestión de pocos meses, pero tampoco lo podría decir con seguridad.



Se está extendiendo la creencia de que este futuro reglamento va a dejar fuera del ámbito de aplicación de la norma a numerosos sujetos obligados.



Ayer mismo me preguntaba un asesor fiscal si su despacho entonces iba a quedar excluido de la aplicación de la norma, ya que tenía menos de 10 trabajadores…



La frase que se repite muchas veces a lo largo del Proyecto de Reglamento y que yo creo que es el origen de la confusión, es ésta:



Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.



Pero esta frase no supone ni mucho menos una exclusión del ámbito de aplicación de la norma. Los asesores fiscales van a seguir sujetos a la Ley. De lo que se los excepciona es  de la aplicación de ciertos artículos de la Ley y Reglamento. Por ejemplo: no tendrán que tener redactado un manual de procedimiento, ni normas procedimentales internas, ni tendrán que hacer un nombramiento formal de representante ante el SEPBLAC comunicado a dicho organismo, ni formación anual, etc…



No obstante, siguen sujetos a otras obligaciones como las de aplicar las medidas de diligencia debida (identificación del titular, identificación del titular real, averiguación del propósito del negocio…).



Los sujetos que están obligados por la norma –no nos confundamos- siguen siendo los que se relacionan en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El proyecto de reglamento sólo ha añadido algún supuesto nuevo de activad (y ojo, que se excluyen actividades, no sujetos obligados) excluida de la LPBC, y se puede leer en el artículo 3 del mismo.



Se trata de actividades de cambio de moneda extranjera realizadas con carácter accesorio a la actividad principal y bajo ciertos requisitos, y actos notariales o registrales sin contenido económico o patrimonial y que no sean relevantes a efectos de prevención de blanqueo.



Resumiendo:



1. Los sujetos obligados por la Ley siguen siendo los mismos que hasta ahora.



2. Profesionales autónomos y empresas de menos de 10 empleados y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan eximidos de cumplir ciertas obligaciones de la LPBC, de modo que su sistema de prevención de blanqueo se simplificará bastante.



3. Se dejan fuera de la LPBC ciertas actividades muy concretas, que son las enunciadas en el artículo 3 del proyecto de reglamento y que ya he indicado en líneas precedentes.


martes, 27 de agosto de 2013

Prohibicion de revelacion



En la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (artículo 24), se prohibe revelar a clientes o terceros el hecho de haber comunicado al SEPBLAC información a la que se refiere la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales, por parte de los sujetos obligados.

La prohibición afecta tanto a sujetos obligados, como a sus directivos y empleados. 

Tampoco puede revelarse el hecho de estar examinando o que se va a examinar una operación, por considerarla sospechosa de blanqueo.

Obviamente, la prohibición no se extiende a las autoridades competentes, policía, SEPBLAC, y similares.

La prohibición del artículo 24 LPBC, sin embargo, no será obstáculo para que:

1. Las entidades financieras del mismo grupo se comuniquen la información entre sí.

2. La comunicación de información entre auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores o profesionales independientes de los supuestos del apartado m y ñ del artículo 2.1 LPBC, cuando ejerzan sus actividades profesionales, como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad jurídca o en una red.

3. La comunicación de información, sobre un mismo cliente y operación, entre entidades financieras o entre los mismos sujetos obligados indicados en el apartado anterior, siempre que pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y a la protección de datos personales.

Estas excepciones se aplican igualmente a la comunicación entre personas o entidades domiciliadas en la Unión Europea o países terceros equivalentes. Sin embargo, no está permitida en caso de entidades o personas domiciliadas en países terceros no calificado como equivalentes u otros sobre los que así se declare.

Que el sujeto obligado (de las letras m y ñ del artículo 2.1, que son los que hemos mencionado en la excepción 2ª anterior) trate de disuadir a su cliente de una actividad ilegal, no supone una revelación a efectos de la norma que estamos comentando.

miércoles, 21 de agosto de 2013

Operaciones no presenciales



Dentro de la Sección III de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la Financiación del terrorismo, dedicada a las MEDIDAS REFORZADAS DE DILIGENCIA DEBIDA, nos encontramos con el artículo 12, que se titula: "RELACIONES DE NEGOCIO Y OPERACIONES NO PRESENCIALES".

El artículo 11 que le precede, establece que los sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tienen que aplicar -además de las medidas normales de diligencia debida-, una serie de medidas REFORZADAS en los supuestos previstos en la Sección III mencionada y en otros que se determinen reglamentariamente por conllevar un alto riesgo de blanqueo.

Sobre las referidas operaciones no presenciales, empieza diciendo el artículo 12 de la LPBC que  los sujetos obligados pueden establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones por medio de teléfono, vía electrónica o telemática con clientes que no estén físicamente presentes, pero sólo si concurre alguno de estos supuestos:

1º. Que la identidad del cliente se acredite mediante firma electrónica legalmente válida.

2º. Que el primer ingreso tenga su origen en una cuenta a nombre del cliente abierta en entidad domiciliada en España, Unión Europea o país tercero equivalente.

3º. Que se verifiquen los requisitos que se determinen por reglamento.

Pero siempre y en todo caso, los sujetos obligados tienen un plazo de un mes (a contar desde el establecimiento de la relación de negocio) para obtener del cliente copia de los documentos pertinentes para practicar la diligencia debida (esto es: identificación formal, titular real, índole de la relación de negocios, etc...).

El apartado 2º del artículo 12 ordena a los sujetos obligados la creación de políticas y procedimientos destinados a afrontar los riesgos específicos de las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.

Se exige, por tanto, a los sujetos obligados un plus de diligencia cuando se trata de operaciones con clientes que no estén físicamente presentes.

domingo, 14 de julio de 2013

Multas blanqueo capitales y CAJASUR





En su Sentencia de 29 de abril de 2013, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 3º (STS nº 1996/2013, dictada en el Recurso de Casación nº 252/2010, siendo Ponente Dº Manuel Campos Sánchez-Bordona) ha confirmado la imposición una multa por un total de  200.000 euros  (en efecto: DOSCIENTOS MIL EUROS) a la entidad CAJASUR por  infracción de sus obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Inicialmente Se trataba de 4 multas de 100.000 euros y 1 más de 200.000 euros (600.000 euros en total). Pero sólo esta última tuvo acceso a casación, ya que las otras cuatro quedaron fuera por razón de la cuantía. No obstante las 4 multas referidas de 100.000 cada una también fueran confirmadas por la instancia judicial inmediatamente inferior al TS en este caso, es decir, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Cajasur incumplió su obligación de comunicar operaciones sospechosas de blanqueo al SEPBLAC o bien las comunicó tarde. Además incumplió su obligación de abstenerse de ejecutarlas.

Se producían supuestos, entre otros, de una SL localizada en Marbella y dedicada a la compraventa de inmuebles, con la intervención de un súbdito kuwaití que remitía fondos a Jordania en concepto de compraventa de inmuebles, estando relacionada aquélla con otras dedicadas a la actividad de restauración, juegos de azar y casinos y ferias y parques de atracciones. En otro caso se daba el supuesto de una persona física supuestamente francesa que recibía transferencias desde California, EEUU, por el mismo ordenante, que disponía en efectivo.

Había supuestos de origen de los fondos en paraísos fiscales con destino a operaciones inmobiliarias que finalmente no se materializaban, fondos de cuantía importante sobre cuyo origen no había la menor información, etc…

Es un ejemplo de resolución judicial que nos sirve para darnos cuenta de que el incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, comunicación, examen especial de operaciones sospechosas y demás, pueden acarrear sanciones reales y de elevadísimo importe.

La normativa sobre Prevención de Blanqueo de Capitales debe ser, por tanto, tomada muy en serio por los sujetos obligados.