miércoles, 25 de septiembre de 2013

Aplicacion proyecto reglamento prevencion blanqueo






Como suele ocurrir siempre que está en proceso la aprobación de una norma, ya empiezan a circular rumores infundados y comentarios erróneos sobre el alcance del “nuevo reglamento” de prevención del blanqueo de capitales.



Hay que comenzar recordando que no hay tal nuevo reglamento.



Lo único que tenemos en este momento es el Reglamento vigente, es decir, el  RD 925/2005, de 9 de junio, y un PROYECTO DE REGLAMENTO de prevención del blanqueo de capitales en fase de audiencia pública, con objeto de que se puedan realizar alegaciones al mismo.



Por tanto, lo que se ha publicado es un borrador del texto del Reglamento. Es posible que el texto final quede con una redacción muy parecida a la de ese borrador o proyecto, pero habrá que esperar a su aprobación para confirmarlo.



¿Cuándo se aprobará? Entiendo que es cuestión de pocos meses, pero tampoco lo podría decir con seguridad.



Se está extendiendo la creencia de que este futuro reglamento va a dejar fuera del ámbito de aplicación de la norma a numerosos sujetos obligados.



Ayer mismo me preguntaba un asesor fiscal si su despacho entonces iba a quedar excluido de la aplicación de la norma, ya que tenía menos de 10 trabajadores…



La frase que se repite muchas veces a lo largo del Proyecto de Reglamento y que yo creo que es el origen de la confusión, es ésta:



Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.



Pero esta frase no supone ni mucho menos una exclusión del ámbito de aplicación de la norma. Los asesores fiscales van a seguir sujetos a la Ley. De lo que se los excepciona es  de la aplicación de ciertos artículos de la Ley y Reglamento. Por ejemplo: no tendrán que tener redactado un manual de procedimiento, ni normas procedimentales internas, ni tendrán que hacer un nombramiento formal de representante ante el SEPBLAC comunicado a dicho organismo, ni formación anual, etc…



No obstante, siguen sujetos a otras obligaciones como las de aplicar las medidas de diligencia debida (identificación del titular, identificación del titular real, averiguación del propósito del negocio…).



Los sujetos que están obligados por la norma –no nos confundamos- siguen siendo los que se relacionan en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El proyecto de reglamento sólo ha añadido algún supuesto nuevo de activad (y ojo, que se excluyen actividades, no sujetos obligados) excluida de la LPBC, y se puede leer en el artículo 3 del mismo.



Se trata de actividades de cambio de moneda extranjera realizadas con carácter accesorio a la actividad principal y bajo ciertos requisitos, y actos notariales o registrales sin contenido económico o patrimonial y que no sean relevantes a efectos de prevención de blanqueo.



Resumiendo:



1. Los sujetos obligados por la Ley siguen siendo los mismos que hasta ahora.



2. Profesionales autónomos y empresas de menos de 10 empleados y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan eximidos de cumplir ciertas obligaciones de la LPBC, de modo que su sistema de prevención de blanqueo se simplificará bastante.



3. Se dejan fuera de la LPBC ciertas actividades muy concretas, que son las enunciadas en el artículo 3 del proyecto de reglamento y que ya he indicado en líneas precedentes.


jueves, 19 de septiembre de 2013

Comentarios Proyecto Reglamento Prevencion Blanqueo





El artículo 5 de la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo se refiere al propósito o índole de la relación de negocios.



Dicha norma supone que los sujetos obligados tienen que recabar información sobre el propósito e índole de la relación de negocios que se le plantea. Sigue diciendo la norma que el sujeto obligado ha de recabar de sus clientes información para conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptar medidas tendentes a comprobar de forma razonable la veracidad de esa información.



El sujeto obligado tiene que establecer y aplicar procedimientos de verificación de las actividades declaradas por el cliente. Estos procedimientos dependerán del nivel de riesgo, y consistirán en la solicitud de documentación al cliente para comprobar la realidad y obtención de información por otras vías ajenas a dicho cliente.



¿Y qué proyecta el legislador sobre esta cuestión en el Proyecto de Reglamento de Prevención del Blanqueo de Capitales? 

Ya os hablé de este Proyecto en mi anterior entrada, con un link al texto para que pudiera ser consultado.



Pues bien, el legislador ha propuesto lo siguiente, en el artículo 9 del texto del Proyecto:



Artículo 9. Propósito e índole de la relación de negocios.



1. Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios.



2. Los sujetos obligados comprobarán las actividades declaradas por los clientes en los siguientes supuestos:



a) Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado.



b) Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos. Las acciones de comprobación de la actividad profesional o empresarial declarada se graduarán en función del riesgo y se realizará mediante documentación aportada por el cliente, o mediante la obtención de información de fuentes terceras fiables.



3. En función del riesgo, los sujetos obligados comprobarán la actividad profesional o empresarial de los clientes mediante visitas presenciales a las oficinas, almacenes o locales declarados por el cliente como lugares desde donde ejerce su actividad mercantil, dejando constancia por escrito del resultado de dicha visita.



4. Se comprobará en todo caso la actividad declarada cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.



Es al menos llamativo, el contenido del párrafo 3º del Proyecto, que convierte a los sujetos obligados en verdaderos detectives “de la calle”, exigiéndole su personación directa en las oficinas, almacenes o locales declarados por el cliente como lugares desde donde se ejerce su actividad mecantil.



Deberá además dejarse constancia por escrito del resultado de dicha visita.



Raro es que no hayan exigido la presencia de un notario para levantar acta de dicho resultado…



Nuevas complicaciones se proyectan sobre los sujetos obligados.



Veremos cómo queda el texto final.

viernes, 13 de septiembre de 2013

Proyecto Reglamento Prevencion Blanqueo





Se ha publicado (para cumplir la fase de audiencia pública) en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad, el Texto del Proyecto de Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tan esperado y del que tanto se ha venido hablando en estos meses.

Puedes consultarlo en el siguiente enlace:


Como ya he comentado en ocasiones anteriores en este blog, por el momento nos encontramos en una extraña situación de desarrollo normativo, ya que la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, remite a una norma reglamentaria que no estaba desarrollada en el orden temporal lógico que debería, sino que nos teníamos que remitir a un Real Decreto del año 1995 (RD 925/95, de 9 de junio), y por tanto anterior a la Ley del 2010.

Son frecuentísimas las remisiones que la Ley hace al mencionado reglamento, por lo que resultaba muy necesaria la publicación de un Reglamento actualizado y acorde al nuevo texto legal.

Por tanto, ya queda menos para que el Reglamento sea una realidad. Esperemos que con él se solucionen las numerosas dudas que nos estaba planteado la LPBC-FT.

jueves, 5 de septiembre de 2013

Prevencion blanqueo y conservacion de documentos




La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), se preocupa expresamente por regular el tema de la conservación de los documentos que se genere para dar cumplimiento de las obligaciones exigidas por la propia norma.

Los sujetos obligados, que también han de dar cumplimiento a la normativa de protección de datos, han de poner en conexión la LPBC y la LOPD en este punto, ya que la segunda norma indica en su artículo 16.5 que:

Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.

Y el artículo 25.1 de la LPBC nos dice que:

Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

La documentación que se ha de conservar es la siguiente:

- Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida.

- Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, intervinientes en las mismas y relaciones de negocio.

Esta documentación, además -y por exigencia legal- se ha de conservar en formato óptico, magnético o electrónico, de modo que se garantice su integridad, correcta lectura, imposibilidad de manipulación, su conservación y su localización.  

Si de pronto, al leer esto, has tenido un relámpago de intuición y te estás preguntado si la LPBC se le aplica a los partidos políticos y si por tanto esto debió ser tenido en cuenta en el famoso caso del disco duro de Bárcenas, la respuesta es: POR SUPUESTO QUE NO.

Ni que fueran tontos, vamos.