jueves, 31 de octubre de 2013

Politicos y prevencion blanqueo





Hace poco aparecía en prensa como noticia llamativa que El Salvador iba a incluir a los partidos políticos en la Ley contra el lavado de activos.

A cualquier persona, aún sin conocer la materia desde el punto de vista legal, le puede chocar que los gobiernos se permitan plantearse si los políticos tienen que estar o no dentro del ámbito de aplicación de las normativas sobre prevención del blanqueo de capitales.

Como si los políticos fueran todos precisamente unos santos y nunca se dedicaran a blanquear dinero…

Si curioseamos en la normativa española, podemos comprobar con sonrojo y estupor, que el ámbito de aplicación de la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBC), no menciona en ninguna parte a los políticos ni a los partidos políticos.

Menciona, eso sí, a una larga lista de entidades, empresas y profesionales: nos menciona a los abogados, menciona a asesores fiscales, notarios, promotoras, inmobiliarias, negocios de cambio de dinero, de transporte del mismo, joyerías, locutorios, procuradores, aseguradoras, bancos, servicios postales, prestamistas, contables, casinos, loteros, fundaciones, asociaciones…

¿Pero qué hay de las medidas reforzadas de diligencia debida que se han de tomar  en el caso de los PEPs?

Pues no hay nada, porque a los señores políticos españoles no les afecta. El artículo 14 de la LPBC, que se refiere a las personas con responsabilidad pública, bien que se cuida de decir que sólo se considerarán como tal a:

Aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en otros Estados miembros  de la Unión Europea o en terceros países

Has leído bien, sí: la norma sólo alcanza a los políticos extranjeros, pero no a los nacionales.

Pero, Vanesa, eso no puede ser: seguro que el nuevo Reglamento de Prevención de Blanqueo va a cambiar esto…

Ja.

Que os lo habéis creído.

Pues no: no está previsto ningún cambio al respecto en el borrador de Proyecto de Reglamento.

Francamente, no sé qué esperabais en un país donde los políticos son todos unos sinvergüenzas. Sería de tontos incluir normas, que ellos mismos votan y aprueban, que les perjudicaran…

Pobrecillos políticos, claro. Ni que ellos fueran por ahí blanqueando dinero, vamos…

Que no, hombre, que no.

martes, 22 de octubre de 2013

Lista países GAFI-Octubre 2013





Este mes (octubre 2013), el GAFI ha vuelto a actualizar el listado de países con deficiencias en sus sistemas anti lavado de dinero, en su reunión plenaria celebrada los días 14 a 18 de octubre en París.

Como sabemos se trata de una lista que elabora y actualiza el Grupo de Acción Financiera sobre lavado de dinero, en la que se hace una categoría por colores de países con mayores o menores deficiencias en sus sistemas de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

De mayor a menor  “peligro”, la lista a octubre de 2013 quedaría así:

1. Lista roja:

Irán y Corea del Norte.

2. Lista negra:

 Ecuador , Etiopía , Indonesia , Kenia , Myanmar , Paquistán , Siria , Tanzania, Turquía , Yemen y Argelia.

(La incorporación de Argelia es la novedad).

3. Lista gris oscurecida:

Mongolia.

4. Lista gris:

Afganistán, Albania, Angola, Antiqua y Barbuda, Argentina, Bangladesh, Camboya, Cuba, Iraq, Kuwait, Kyrquzstan, Laos, Namibia, Nepal, Nicaragua, Sudán, Tajikistán, Vietnam, Zimbabwe, y Mongolia.

Como novedad, entran en esta lista Irak y Vietnam (que estaban en la lista negra).

Han salido, de momento, de todas las listas y por tanto del sistema de seguimiento del GAFI,  Marruecos y Nigeria.

martes, 15 de octubre de 2013

Regimen sancionador LPBC

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, contiene en sus artículos 50 a 62 el régimen sancionador ante los incumplimientos de la referida Ley.

Hay tres clases de infracciones, como es habitual en este tipo de regulaciones:

- Muy graves.

- Graves.

- Leves.

Entre las infracciones muy graves están, por ejemplo, no comunicar operaciones sospechosas a la autoridad, la falta de colaboración con las mismas o incumplir la prohibición de revelación.

Entre las graves se pueden mencionar algunas como no proceder a la indentificación formal o del titular real, no obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, no aplicar las medidas de diligencia debida, no cumplir la obligación de conservación de documentos, etc...

Infracción leve puede ser cualquier otro incumplimiento de la normativa que no suponga una infracción grave ni muy grave.

Pueden ser responsables de estas infracciones tanto los sujetos obligados en sí, como los administradores o directores de las empresas u otras entidades, e incluso es exigible la responsabilidad cuando hubieran cesado en su actividad o la sociedad se hubiera disuelto.

¿Cuál es el importe de las multas para el sujeto obligado?

Para las muy graves, multas mínimas de 150.000 euros y máximas de 1.500.000 euros.

Para las graves, mínimo de 60.001 euros y máximo de 150.000.

Para las leves, multa de hasta 60.000 euros.

A esto tienes que añadirle que los administradores o directores también pueden ser multados, en el caso de sanciones graves y muy graves, en unos tramos que van desde los 3.000 euros hasta los 600.000 euros.

El artículo 59 LPBC prevé, no obstante, la graduación de las sanciones en función de datos como la cuantía de la operación o las ganancias obtenidas, haber procedido o no a la subsanación de la infracción, o el hecho de que existan o no otras sanciones firmes en vía administrativas ya impuestas al sujeto obligado.

Como ves, se trata de un régimen sancionador bastante riguroso.


miércoles, 9 de octubre de 2013

Memoria 2012 SEPBLAC



Hace unos días publicó el SEPBLAC en su web la Memoria del año 2012.

Puedes leerla tal y como se ha publicado en este enlace de la referida web:


Resumo a continuación, las cuestiones que me han llamado la atención en la Memoria:

1º. En 3.058 cifra el SEPBLAC el número de asuntos abiertos en 2012 por Blanqueo de Capitales.

2º. Bancos y Cajas de Ahorro son claramente la principal fuente de comunicaciones al SEPBLAC y expedientes de prevención de blanqueo.

3º. Acusa el SEPBLAC un descenso importante de comunicaciones por parte de los sujetos obligados comprendidos en los apartados j) a y), del artículo 2.1 LPBC, entre los que se encuentran profesionales como los abogados, procuradores, asesores fiscales, administradores de fincas, promotores inmobiliarias, inmobiliarias, etc…

4º. Veinticinco han sido el total de asuntos notificados en 2012 al SEPBLAC por parte de abogados. Poquísimo, ¿verdad? Y tan solo 8 por parte de Asesores fiscales…

5º. Notarios y registradores son, en proporción, y por ese orden, los que más comunican operaciones sospechosas, aunque las cifras anuales son también bastante bajas.

6º. Aumenta en 2012 el número de sujetos obligados registrados ante el SEPBLAC, en especial de los comprendidos entre las letras j) a y) del  artículo antes citado.

7º. El SEPBLAC ha recogido en su Memoria, dos “casos prácticos”, que son un relato de dos procesos reales de expedientes de prevención de blanqueo de capitales tramitados en el Servicio Ejecutivo. Original idea la de incluir batallitas en la Memoria 2012, para que tomemos nota y sepamos cómo funcionan estas cosas.

8º. Por último, hay un apartado dedicado al desarrollo tecnológico y en concreto al fichero de titularidades financieras. Con este fichero se pretende dar más eficacia a la identificación y localización de activos en poder de las organizaciones criminales, mejorando la capacidad de análisis e investigación de las estructuras financieras de dichas organizaciones. No obstante, el fichero aún no está operativo y el SEPBLAC está trabajando en su constitución. La idea es poder acudir a un “registro” oficial que facilite la búsqueda de productos y contratos bancarios en los que intervenga cualquier persona o sociedad.

jueves, 3 de octubre de 2013

Identificacion formal clientes





Como sabemos, los sujetos obligados por la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), tienen que identificar a sus clientes, ya sean personas jurídicas o personas físicas, tal y como establece el artículo 3 de la LPBC.

Y si no has identificado al cliente, la norma te prohíbe establecer relación con el mismo.

¿Cómo se lleva a cabo en la práctica esta identificación? Pues la realizas pidiéndole al cliente documentos identificativos fehacientes y conservando copia de los mismos en tu expediente.

Añade además el precepto citado que, reglamentariamente, se determinará qué se puede entender por documento fehaciente a efectos de identificación.

En este momento, debemos buscar el desarrollo reglamentario en anacrónico RD 925/1995, de 9 de junio. Su artículo 3 determina lo siguiente (cito sólo los supuestos generales):

1. Cliente persona física: es documento identificativo fehaciente el documento nacional de identidad, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular, todo ello sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjeros (NIE)

2. Cliente persona jurídica: documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social, sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF). Se trata, por ejemplo, de la escritura de constitución de una SL, SA u otras.

¿Y el borrador de Proyecto de Prevención de Blanqueo de Capitales que se estudia en este momento y cuya publicación se espera en breve? ¿Introduce alguna novedad? No muchas. Esto es lo que dicen en su artículo 5.1:

1. Se considerarán documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes:

a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad o el Pasaporte.

Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.

b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos acreditativos de su existencia, denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, que no dispongan de él, el número de registro.

En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, la certificación del Registro Mercantil Provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática del Registro Mercantil Central, realizada por el sujeto obligado.

Las certificaciones del Registro Mercantil Provincial se mencionan como documentos identificativos válidos en el caso de personas jurídicas españolas, tanto si los aporta el cliente, como si los consultan los propios sujetos obligados por vía telemática en el Registro Mercantil Central.