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jueves, 31 de octubre de 2013

Politicos y prevencion blanqueo





Hace poco aparecía en prensa como noticia llamativa que El Salvador iba a incluir a los partidos políticos en la Ley contra el lavado de activos.

A cualquier persona, aún sin conocer la materia desde el punto de vista legal, le puede chocar que los gobiernos se permitan plantearse si los políticos tienen que estar o no dentro del ámbito de aplicación de las normativas sobre prevención del blanqueo de capitales.

Como si los políticos fueran todos precisamente unos santos y nunca se dedicaran a blanquear dinero…

Si curioseamos en la normativa española, podemos comprobar con sonrojo y estupor, que el ámbito de aplicación de la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBC), no menciona en ninguna parte a los políticos ni a los partidos políticos.

Menciona, eso sí, a una larga lista de entidades, empresas y profesionales: nos menciona a los abogados, menciona a asesores fiscales, notarios, promotoras, inmobiliarias, negocios de cambio de dinero, de transporte del mismo, joyerías, locutorios, procuradores, aseguradoras, bancos, servicios postales, prestamistas, contables, casinos, loteros, fundaciones, asociaciones…

¿Pero qué hay de las medidas reforzadas de diligencia debida que se han de tomar  en el caso de los PEPs?

Pues no hay nada, porque a los señores políticos españoles no les afecta. El artículo 14 de la LPBC, que se refiere a las personas con responsabilidad pública, bien que se cuida de decir que sólo se considerarán como tal a:

Aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en otros Estados miembros  de la Unión Europea o en terceros países

Has leído bien, sí: la norma sólo alcanza a los políticos extranjeros, pero no a los nacionales.

Pero, Vanesa, eso no puede ser: seguro que el nuevo Reglamento de Prevención de Blanqueo va a cambiar esto…

Ja.

Que os lo habéis creído.

Pues no: no está previsto ningún cambio al respecto en el borrador de Proyecto de Reglamento.

Francamente, no sé qué esperabais en un país donde los políticos son todos unos sinvergüenzas. Sería de tontos incluir normas, que ellos mismos votan y aprueban, que les perjudicaran…

Pobrecillos políticos, claro. Ni que ellos fueran por ahí blanqueando dinero, vamos…

Que no, hombre, que no.

martes, 15 de octubre de 2013

Regimen sancionador LPBC

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, contiene en sus artículos 50 a 62 el régimen sancionador ante los incumplimientos de la referida Ley.

Hay tres clases de infracciones, como es habitual en este tipo de regulaciones:

- Muy graves.

- Graves.

- Leves.

Entre las infracciones muy graves están, por ejemplo, no comunicar operaciones sospechosas a la autoridad, la falta de colaboración con las mismas o incumplir la prohibición de revelación.

Entre las graves se pueden mencionar algunas como no proceder a la indentificación formal o del titular real, no obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, no aplicar las medidas de diligencia debida, no cumplir la obligación de conservación de documentos, etc...

Infracción leve puede ser cualquier otro incumplimiento de la normativa que no suponga una infracción grave ni muy grave.

Pueden ser responsables de estas infracciones tanto los sujetos obligados en sí, como los administradores o directores de las empresas u otras entidades, e incluso es exigible la responsabilidad cuando hubieran cesado en su actividad o la sociedad se hubiera disuelto.

¿Cuál es el importe de las multas para el sujeto obligado?

Para las muy graves, multas mínimas de 150.000 euros y máximas de 1.500.000 euros.

Para las graves, mínimo de 60.001 euros y máximo de 150.000.

Para las leves, multa de hasta 60.000 euros.

A esto tienes que añadirle que los administradores o directores también pueden ser multados, en el caso de sanciones graves y muy graves, en unos tramos que van desde los 3.000 euros hasta los 600.000 euros.

El artículo 59 LPBC prevé, no obstante, la graduación de las sanciones en función de datos como la cuantía de la operación o las ganancias obtenidas, haber procedido o no a la subsanación de la infracción, o el hecho de que existan o no otras sanciones firmes en vía administrativas ya impuestas al sujeto obligado.

Como ves, se trata de un régimen sancionador bastante riguroso.


miércoles, 25 de septiembre de 2013

Aplicacion proyecto reglamento prevencion blanqueo






Como suele ocurrir siempre que está en proceso la aprobación de una norma, ya empiezan a circular rumores infundados y comentarios erróneos sobre el alcance del “nuevo reglamento” de prevención del blanqueo de capitales.



Hay que comenzar recordando que no hay tal nuevo reglamento.



Lo único que tenemos en este momento es el Reglamento vigente, es decir, el  RD 925/2005, de 9 de junio, y un PROYECTO DE REGLAMENTO de prevención del blanqueo de capitales en fase de audiencia pública, con objeto de que se puedan realizar alegaciones al mismo.



Por tanto, lo que se ha publicado es un borrador del texto del Reglamento. Es posible que el texto final quede con una redacción muy parecida a la de ese borrador o proyecto, pero habrá que esperar a su aprobación para confirmarlo.



¿Cuándo se aprobará? Entiendo que es cuestión de pocos meses, pero tampoco lo podría decir con seguridad.



Se está extendiendo la creencia de que este futuro reglamento va a dejar fuera del ámbito de aplicación de la norma a numerosos sujetos obligados.



Ayer mismo me preguntaba un asesor fiscal si su despacho entonces iba a quedar excluido de la aplicación de la norma, ya que tenía menos de 10 trabajadores…



La frase que se repite muchas veces a lo largo del Proyecto de Reglamento y que yo creo que es el origen de la confusión, es ésta:



Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.



Pero esta frase no supone ni mucho menos una exclusión del ámbito de aplicación de la norma. Los asesores fiscales van a seguir sujetos a la Ley. De lo que se los excepciona es  de la aplicación de ciertos artículos de la Ley y Reglamento. Por ejemplo: no tendrán que tener redactado un manual de procedimiento, ni normas procedimentales internas, ni tendrán que hacer un nombramiento formal de representante ante el SEPBLAC comunicado a dicho organismo, ni formación anual, etc…



No obstante, siguen sujetos a otras obligaciones como las de aplicar las medidas de diligencia debida (identificación del titular, identificación del titular real, averiguación del propósito del negocio…).



Los sujetos que están obligados por la norma –no nos confundamos- siguen siendo los que se relacionan en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El proyecto de reglamento sólo ha añadido algún supuesto nuevo de activad (y ojo, que se excluyen actividades, no sujetos obligados) excluida de la LPBC, y se puede leer en el artículo 3 del mismo.



Se trata de actividades de cambio de moneda extranjera realizadas con carácter accesorio a la actividad principal y bajo ciertos requisitos, y actos notariales o registrales sin contenido económico o patrimonial y que no sean relevantes a efectos de prevención de blanqueo.



Resumiendo:



1. Los sujetos obligados por la Ley siguen siendo los mismos que hasta ahora.



2. Profesionales autónomos y empresas de menos de 10 empleados y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan eximidos de cumplir ciertas obligaciones de la LPBC, de modo que su sistema de prevención de blanqueo se simplificará bastante.



3. Se dejan fuera de la LPBC ciertas actividades muy concretas, que son las enunciadas en el artículo 3 del proyecto de reglamento y que ya he indicado en líneas precedentes.


jueves, 19 de septiembre de 2013

Comentarios Proyecto Reglamento Prevencion Blanqueo





El artículo 5 de la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo se refiere al propósito o índole de la relación de negocios.



Dicha norma supone que los sujetos obligados tienen que recabar información sobre el propósito e índole de la relación de negocios que se le plantea. Sigue diciendo la norma que el sujeto obligado ha de recabar de sus clientes información para conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptar medidas tendentes a comprobar de forma razonable la veracidad de esa información.



El sujeto obligado tiene que establecer y aplicar procedimientos de verificación de las actividades declaradas por el cliente. Estos procedimientos dependerán del nivel de riesgo, y consistirán en la solicitud de documentación al cliente para comprobar la realidad y obtención de información por otras vías ajenas a dicho cliente.



¿Y qué proyecta el legislador sobre esta cuestión en el Proyecto de Reglamento de Prevención del Blanqueo de Capitales? 

Ya os hablé de este Proyecto en mi anterior entrada, con un link al texto para que pudiera ser consultado.



Pues bien, el legislador ha propuesto lo siguiente, en el artículo 9 del texto del Proyecto:



Artículo 9. Propósito e índole de la relación de negocios.



1. Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios.



2. Los sujetos obligados comprobarán las actividades declaradas por los clientes en los siguientes supuestos:



a) Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado.



b) Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos. Las acciones de comprobación de la actividad profesional o empresarial declarada se graduarán en función del riesgo y se realizará mediante documentación aportada por el cliente, o mediante la obtención de información de fuentes terceras fiables.



3. En función del riesgo, los sujetos obligados comprobarán la actividad profesional o empresarial de los clientes mediante visitas presenciales a las oficinas, almacenes o locales declarados por el cliente como lugares desde donde ejerce su actividad mercantil, dejando constancia por escrito del resultado de dicha visita.



4. Se comprobará en todo caso la actividad declarada cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.



Es al menos llamativo, el contenido del párrafo 3º del Proyecto, que convierte a los sujetos obligados en verdaderos detectives “de la calle”, exigiéndole su personación directa en las oficinas, almacenes o locales declarados por el cliente como lugares desde donde se ejerce su actividad mecantil.



Deberá además dejarse constancia por escrito del resultado de dicha visita.



Raro es que no hayan exigido la presencia de un notario para levantar acta de dicho resultado…



Nuevas complicaciones se proyectan sobre los sujetos obligados.



Veremos cómo queda el texto final.