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martes, 22 de octubre de 2013

Lista países GAFI-Octubre 2013





Este mes (octubre 2013), el GAFI ha vuelto a actualizar el listado de países con deficiencias en sus sistemas anti lavado de dinero, en su reunión plenaria celebrada los días 14 a 18 de octubre en París.

Como sabemos se trata de una lista que elabora y actualiza el Grupo de Acción Financiera sobre lavado de dinero, en la que se hace una categoría por colores de países con mayores o menores deficiencias en sus sistemas de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

De mayor a menor  “peligro”, la lista a octubre de 2013 quedaría así:

1. Lista roja:

Irán y Corea del Norte.

2. Lista negra:

 Ecuador , Etiopía , Indonesia , Kenia , Myanmar , Paquistán , Siria , Tanzania, Turquía , Yemen y Argelia.

(La incorporación de Argelia es la novedad).

3. Lista gris oscurecida:

Mongolia.

4. Lista gris:

Afganistán, Albania, Angola, Antiqua y Barbuda, Argentina, Bangladesh, Camboya, Cuba, Iraq, Kuwait, Kyrquzstan, Laos, Namibia, Nepal, Nicaragua, Sudán, Tajikistán, Vietnam, Zimbabwe, y Mongolia.

Como novedad, entran en esta lista Irak y Vietnam (que estaban en la lista negra).

Han salido, de momento, de todas las listas y por tanto del sistema de seguimiento del GAFI,  Marruecos y Nigeria.

martes, 15 de octubre de 2013

Regimen sancionador LPBC

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, contiene en sus artículos 50 a 62 el régimen sancionador ante los incumplimientos de la referida Ley.

Hay tres clases de infracciones, como es habitual en este tipo de regulaciones:

- Muy graves.

- Graves.

- Leves.

Entre las infracciones muy graves están, por ejemplo, no comunicar operaciones sospechosas a la autoridad, la falta de colaboración con las mismas o incumplir la prohibición de revelación.

Entre las graves se pueden mencionar algunas como no proceder a la indentificación formal o del titular real, no obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, no aplicar las medidas de diligencia debida, no cumplir la obligación de conservación de documentos, etc...

Infracción leve puede ser cualquier otro incumplimiento de la normativa que no suponga una infracción grave ni muy grave.

Pueden ser responsables de estas infracciones tanto los sujetos obligados en sí, como los administradores o directores de las empresas u otras entidades, e incluso es exigible la responsabilidad cuando hubieran cesado en su actividad o la sociedad se hubiera disuelto.

¿Cuál es el importe de las multas para el sujeto obligado?

Para las muy graves, multas mínimas de 150.000 euros y máximas de 1.500.000 euros.

Para las graves, mínimo de 60.001 euros y máximo de 150.000.

Para las leves, multa de hasta 60.000 euros.

A esto tienes que añadirle que los administradores o directores también pueden ser multados, en el caso de sanciones graves y muy graves, en unos tramos que van desde los 3.000 euros hasta los 600.000 euros.

El artículo 59 LPBC prevé, no obstante, la graduación de las sanciones en función de datos como la cuantía de la operación o las ganancias obtenidas, haber procedido o no a la subsanación de la infracción, o el hecho de que existan o no otras sanciones firmes en vía administrativas ya impuestas al sujeto obligado.

Como ves, se trata de un régimen sancionador bastante riguroso.


miércoles, 25 de septiembre de 2013

Aplicacion proyecto reglamento prevencion blanqueo






Como suele ocurrir siempre que está en proceso la aprobación de una norma, ya empiezan a circular rumores infundados y comentarios erróneos sobre el alcance del “nuevo reglamento” de prevención del blanqueo de capitales.



Hay que comenzar recordando que no hay tal nuevo reglamento.



Lo único que tenemos en este momento es el Reglamento vigente, es decir, el  RD 925/2005, de 9 de junio, y un PROYECTO DE REGLAMENTO de prevención del blanqueo de capitales en fase de audiencia pública, con objeto de que se puedan realizar alegaciones al mismo.



Por tanto, lo que se ha publicado es un borrador del texto del Reglamento. Es posible que el texto final quede con una redacción muy parecida a la de ese borrador o proyecto, pero habrá que esperar a su aprobación para confirmarlo.



¿Cuándo se aprobará? Entiendo que es cuestión de pocos meses, pero tampoco lo podría decir con seguridad.



Se está extendiendo la creencia de que este futuro reglamento va a dejar fuera del ámbito de aplicación de la norma a numerosos sujetos obligados.



Ayer mismo me preguntaba un asesor fiscal si su despacho entonces iba a quedar excluido de la aplicación de la norma, ya que tenía menos de 10 trabajadores…



La frase que se repite muchas veces a lo largo del Proyecto de Reglamento y que yo creo que es el origen de la confusión, es ésta:



Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.



Pero esta frase no supone ni mucho menos una exclusión del ámbito de aplicación de la norma. Los asesores fiscales van a seguir sujetos a la Ley. De lo que se los excepciona es  de la aplicación de ciertos artículos de la Ley y Reglamento. Por ejemplo: no tendrán que tener redactado un manual de procedimiento, ni normas procedimentales internas, ni tendrán que hacer un nombramiento formal de representante ante el SEPBLAC comunicado a dicho organismo, ni formación anual, etc…



No obstante, siguen sujetos a otras obligaciones como las de aplicar las medidas de diligencia debida (identificación del titular, identificación del titular real, averiguación del propósito del negocio…).



Los sujetos que están obligados por la norma –no nos confundamos- siguen siendo los que se relacionan en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El proyecto de reglamento sólo ha añadido algún supuesto nuevo de activad (y ojo, que se excluyen actividades, no sujetos obligados) excluida de la LPBC, y se puede leer en el artículo 3 del mismo.



Se trata de actividades de cambio de moneda extranjera realizadas con carácter accesorio a la actividad principal y bajo ciertos requisitos, y actos notariales o registrales sin contenido económico o patrimonial y que no sean relevantes a efectos de prevención de blanqueo.



Resumiendo:



1. Los sujetos obligados por la Ley siguen siendo los mismos que hasta ahora.



2. Profesionales autónomos y empresas de menos de 10 empleados y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan eximidos de cumplir ciertas obligaciones de la LPBC, de modo que su sistema de prevención de blanqueo se simplificará bastante.



3. Se dejan fuera de la LPBC ciertas actividades muy concretas, que son las enunciadas en el artículo 3 del proyecto de reglamento y que ya he indicado en líneas precedentes.


miércoles, 21 de agosto de 2013

Operaciones no presenciales



Dentro de la Sección III de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la Financiación del terrorismo, dedicada a las MEDIDAS REFORZADAS DE DILIGENCIA DEBIDA, nos encontramos con el artículo 12, que se titula: "RELACIONES DE NEGOCIO Y OPERACIONES NO PRESENCIALES".

El artículo 11 que le precede, establece que los sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tienen que aplicar -además de las medidas normales de diligencia debida-, una serie de medidas REFORZADAS en los supuestos previstos en la Sección III mencionada y en otros que se determinen reglamentariamente por conllevar un alto riesgo de blanqueo.

Sobre las referidas operaciones no presenciales, empieza diciendo el artículo 12 de la LPBC que  los sujetos obligados pueden establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones por medio de teléfono, vía electrónica o telemática con clientes que no estén físicamente presentes, pero sólo si concurre alguno de estos supuestos:

1º. Que la identidad del cliente se acredite mediante firma electrónica legalmente válida.

2º. Que el primer ingreso tenga su origen en una cuenta a nombre del cliente abierta en entidad domiciliada en España, Unión Europea o país tercero equivalente.

3º. Que se verifiquen los requisitos que se determinen por reglamento.

Pero siempre y en todo caso, los sujetos obligados tienen un plazo de un mes (a contar desde el establecimiento de la relación de negocio) para obtener del cliente copia de los documentos pertinentes para practicar la diligencia debida (esto es: identificación formal, titular real, índole de la relación de negocios, etc...).

El apartado 2º del artículo 12 ordena a los sujetos obligados la creación de políticas y procedimientos destinados a afrontar los riesgos específicos de las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.

Se exige, por tanto, a los sujetos obligados un plus de diligencia cuando se trata de operaciones con clientes que no estén físicamente presentes.

jueves, 4 de abril de 2013

LPBC y formacion obligatoria






Como asesora especializada en materia de protección de datos, me he visto en el deber de sacar a muchos clientes de ese extendido error que existe a cerca de que la formación en materia de protección de datos es obligatoria para los trabajadores.



No me cabe la menor duda de que es una formación de gran importancia para el equipo humano de una organización, pero la Ley no la exige como tal. Cuestión distinta es que como empresario sí estés obligado a trasladar a tu personal el conjunto de obligaciones que les incumbe en dicha materia.



Pero  si intentan venderte –muchos lo hacen- un curso sobre protección de datos como formación obligatoria por Ley, te están tomando el pelo.



Sin embargo, si eres uno de los sujetos obligados por la Ley 10/2010, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sí que tienes que impartir formación a directivos, a ti mismo y tus empleados sobre prevención de blanqueo de capitales.



Y no basta con que hagas un curso para cubrir el requisito formal, sino que se exige una formación continuada, que ha de pasar por un plan anual, de tal modo que cada año tendrás que plantear una programación de curso o cursos en función de las necesidades de tu negocio. Por tanto, y como mínimo, se tendrá que realizar un curso al año.



Puedes corroborar lo que digo leyendo  el contenido del artículo 29 de la Ley 10/2010 citada, que es bastante claro:



Artículo 29. Formación de empleados.

Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley.

Estas medidas incluirán la participación debidamente acreditada de los empleados en cursos específicos de formación permanente orientados a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo e instruirles sobre la forma de proceder en tales casos. Las acciones formativas serán objeto de un plan anual que, diseñado en función de los riesgos del sector de negocio del sujeto obligado, será aprobado por el órgano de control interno.

Y ten en cuenta que no basta con un simple curso teórico, sino que la idea es que el personal quede instruido sobre cómo detectar las operaciones que pueden tener relación con el blanqueo y sobre cómo han de actuar en tales casos.



¿Te pueden multar por no cumplir este requisito?



Por supuesto que sí:



Artículo 52.1,r) de la referida Ley, en el que se considera como SANCIÓN GRAVE:  El incumplimiento de la obligación de formación de empleados, en los términos del artículo 29.



¿Y cuánto te puede costar la broma?



Multa mínima de 60.001 euros (art. 57.1.c) Ley 10/2010).



MÍNIMA, sí: has leído bien.