domingo, 17 de noviembre de 2013

Proposito relacion negocios

La averiguación sobre el propósito e índole de la relación de negocios es, en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales, un elemento de gran importancia a la hora de articular los mecanismos preventivos por parte de los sujetos obligados.

El artículo 5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, regula esta cuestión y establece que los sujetos obligados han de obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación de negocios que se le presenta a ejecución.

Continua diciendo el citado artículo de forma más específica, que el sujeto obligado tiene que recabar de sus clientes información que sirva para conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptar medidas tendentes a comprobar de forma razonable la veracidad de esa información.

¿Y qué medidas son esas a que se refiere la norma? 

Se trata de las que indica el párrafo 2º del artículo 5 LPBC: establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de actividades declaradas por los clientes, debiendo tenerse en cuenta el nivel de riesgo. Para hacerlo efectivo, se han de obtener del cliente documentos relacionados con la actividad declarada, o bien el sujeto obligado tendrá que obtener esa información por medios ajenos al cliente.

Por su parte, el vigente (aunque todo apunta que por poco tiempo) Reglamento de la LPBC (Real Decreto 925/1995, de 9 de junio) añade que  los sujetos obligados deberán aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente  en las áreas de negocio y actividades más sensibles, tales como banca privada, banca de corresponsales, banca a distancia, cambio de moneda, transferencia de fondos con el exterior o cualesquiera otras que determine la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. 

A todo lo anterior debemos añadir que en caso de relaciones de negocio continuadas en el tiempo, el sujeto obligado además tiene aplicar medidas de seguimiento continuo, con examen de las operaciones realizadas a lo largo de la relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente, de su perfil empresarial y riesgo, incluido el origen de los fondos. El sujeto obligado tiene que asegurarse de que los documentos, datos e información de que dispone estén actualizados.

martes, 5 de noviembre de 2013

Modificacion Ley Prevencion Blanqueo Capitales II



Veamos otro punto de la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, sobre el que el grupo parlamentario popular ha propuesto una modificación, a través de una Disposición Final en el Proyecto de Ley de Transparencia.

Se trata del tema de las medidas simplificadas de diligencia debida.

Se modificarían así los artículos 9 y 10 de la vigente LPBC, que quedarían con la siguiente redacción:

Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida.

Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.»


Artículo 10. Aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.

La aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales  o de  financiación del terrorismo.

b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.

Los supuestos específicos a los que se pueden aplicar medidas simplificadas se regularían en el Reglamento, aún pendiente de aprobación, pero que se prevén ya en el correspondiente Proyecto.

Para la adopción de medidas simplificadas el sujeto obligado habrá de realizar un análisis de riesgos y en función de resultado, decidir si proceden o no.

Tan pronto como el sujeto obligado aprecie que un cliente, producto u operación ya no supone riesgos reducidos de blanqueo, tendrá que inaplicar las medidas simplificadas, y poner en prácticas las que procedan conforme a la LPBC.

Es el sujeto obligado quien tiene que comprobar, antes de adoptar medidas simplificadas, que el supuesto efectivamente conlleva un riesgo reducido de blanqueo.

Las dificultades vendrán, como siempre, en saber cómo se habrá de hacer dicha comprobación.


viernes, 1 de noviembre de 2013

Modificacion Ley Prevencion Blanqueo





Esto me pasa por hablar.

Ayer mismo os contaba un tanto mosqueada aquello de que la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBC), no incluía en su ámbito de aplicación a los partidos políticos ni a los políticos, así como tampoco los consideraba PEPs, o sujetos de “alto riesgo”, frente a los que hay que adoptar medidas de diligencia debida reforzadas.

Pues bien, poco después de publicar mi artículo leo la noticia de la modificación de la LPBC que se pretende introducir a través del proyecto de Ley de Transparencia, en vista de que vienen a España dentro de poco los chicos del GAFI a tirarnos de las orejas: 

"¡¡Que viene el GAFI y te mete en un saco!!"

En realidad te mete en una lista de paises malos: "niño, eso no se blanquea, caca".

El partido popular habría incluido una enmienda en el texto del proyecto para hacer varias modificaciones de la LPBC.

La modificación se introduciría, de este modo, por medio de una Disposición Final en el texto de la Ley de Transparencia.

Si bien se modifican 3 puntos más, me centro ahora en el relativo a los PEPs, o personas expuestas políticamente (o personas con responsabilidad pública, según nuestro artículo 14 LPBC):

Esto es lo que dice literalmente la propuesta, si bien los subrayados son míos (resumiendo lo que aquí importa: que también son personas con responsabilidad pública los cargos nacionales, y no sólo los extranjeros, como hasta ahora):

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 14, con el siguiente tenor literal:

Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.

1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.

Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:

a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.
b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los
embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.

c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles.
Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.

2. En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en un país tercero, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:

a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.

b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.

c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.

d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o el titular real desempeña o ha desempeñado alguna de las funciones previstas en los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.
Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.

En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado, los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) y d) del apartado precedente.

4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.

A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.

Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, u que ostente la titularidad o el control de una instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.

5. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.
En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:

a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración 
b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el titular de la póliza.

c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.

6. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años.



Con el GAFI hemos topado.

Y menos mal.