Mostrando entradas con la etiqueta medidas diligencia debida. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta medidas diligencia debida. Mostrar todas las entradas

jueves, 3 de octubre de 2013

Identificacion formal clientes





Como sabemos, los sujetos obligados por la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), tienen que identificar a sus clientes, ya sean personas jurídicas o personas físicas, tal y como establece el artículo 3 de la LPBC.

Y si no has identificado al cliente, la norma te prohíbe establecer relación con el mismo.

¿Cómo se lleva a cabo en la práctica esta identificación? Pues la realizas pidiéndole al cliente documentos identificativos fehacientes y conservando copia de los mismos en tu expediente.

Añade además el precepto citado que, reglamentariamente, se determinará qué se puede entender por documento fehaciente a efectos de identificación.

En este momento, debemos buscar el desarrollo reglamentario en anacrónico RD 925/1995, de 9 de junio. Su artículo 3 determina lo siguiente (cito sólo los supuestos generales):

1. Cliente persona física: es documento identificativo fehaciente el documento nacional de identidad, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular, todo ello sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjeros (NIE)

2. Cliente persona jurídica: documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social, sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF). Se trata, por ejemplo, de la escritura de constitución de una SL, SA u otras.

¿Y el borrador de Proyecto de Prevención de Blanqueo de Capitales que se estudia en este momento y cuya publicación se espera en breve? ¿Introduce alguna novedad? No muchas. Esto es lo que dicen en su artículo 5.1:

1. Se considerarán documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes:

a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad o el Pasaporte.

Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.

b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos acreditativos de su existencia, denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, que no dispongan de él, el número de registro.

En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, la certificación del Registro Mercantil Provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática del Registro Mercantil Central, realizada por el sujeto obligado.

Las certificaciones del Registro Mercantil Provincial se mencionan como documentos identificativos válidos en el caso de personas jurídicas españolas, tanto si los aporta el cliente, como si los consultan los propios sujetos obligados por vía telemática en el Registro Mercantil Central.

miércoles, 21 de agosto de 2013

Operaciones no presenciales



Dentro de la Sección III de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la Financiación del terrorismo, dedicada a las MEDIDAS REFORZADAS DE DILIGENCIA DEBIDA, nos encontramos con el artículo 12, que se titula: "RELACIONES DE NEGOCIO Y OPERACIONES NO PRESENCIALES".

El artículo 11 que le precede, establece que los sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tienen que aplicar -además de las medidas normales de diligencia debida-, una serie de medidas REFORZADAS en los supuestos previstos en la Sección III mencionada y en otros que se determinen reglamentariamente por conllevar un alto riesgo de blanqueo.

Sobre las referidas operaciones no presenciales, empieza diciendo el artículo 12 de la LPBC que  los sujetos obligados pueden establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones por medio de teléfono, vía electrónica o telemática con clientes que no estén físicamente presentes, pero sólo si concurre alguno de estos supuestos:

1º. Que la identidad del cliente se acredite mediante firma electrónica legalmente válida.

2º. Que el primer ingreso tenga su origen en una cuenta a nombre del cliente abierta en entidad domiciliada en España, Unión Europea o país tercero equivalente.

3º. Que se verifiquen los requisitos que se determinen por reglamento.

Pero siempre y en todo caso, los sujetos obligados tienen un plazo de un mes (a contar desde el establecimiento de la relación de negocio) para obtener del cliente copia de los documentos pertinentes para practicar la diligencia debida (esto es: identificación formal, titular real, índole de la relación de negocios, etc...).

El apartado 2º del artículo 12 ordena a los sujetos obligados la creación de políticas y procedimientos destinados a afrontar los riesgos específicos de las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.

Se exige, por tanto, a los sujetos obligados un plus de diligencia cuando se trata de operaciones con clientes que no estén físicamente presentes.

domingo, 14 de julio de 2013

Multas blanqueo capitales y CAJASUR





En su Sentencia de 29 de abril de 2013, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 3º (STS nº 1996/2013, dictada en el Recurso de Casación nº 252/2010, siendo Ponente Dº Manuel Campos Sánchez-Bordona) ha confirmado la imposición una multa por un total de  200.000 euros  (en efecto: DOSCIENTOS MIL EUROS) a la entidad CAJASUR por  infracción de sus obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Inicialmente Se trataba de 4 multas de 100.000 euros y 1 más de 200.000 euros (600.000 euros en total). Pero sólo esta última tuvo acceso a casación, ya que las otras cuatro quedaron fuera por razón de la cuantía. No obstante las 4 multas referidas de 100.000 cada una también fueran confirmadas por la instancia judicial inmediatamente inferior al TS en este caso, es decir, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Cajasur incumplió su obligación de comunicar operaciones sospechosas de blanqueo al SEPBLAC o bien las comunicó tarde. Además incumplió su obligación de abstenerse de ejecutarlas.

Se producían supuestos, entre otros, de una SL localizada en Marbella y dedicada a la compraventa de inmuebles, con la intervención de un súbdito kuwaití que remitía fondos a Jordania en concepto de compraventa de inmuebles, estando relacionada aquélla con otras dedicadas a la actividad de restauración, juegos de azar y casinos y ferias y parques de atracciones. En otro caso se daba el supuesto de una persona física supuestamente francesa que recibía transferencias desde California, EEUU, por el mismo ordenante, que disponía en efectivo.

Había supuestos de origen de los fondos en paraísos fiscales con destino a operaciones inmobiliarias que finalmente no se materializaban, fondos de cuantía importante sobre cuyo origen no había la menor información, etc…

Es un ejemplo de resolución judicial que nos sirve para darnos cuenta de que el incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, comunicación, examen especial de operaciones sospechosas y demás, pueden acarrear sanciones reales y de elevadísimo importe.

La normativa sobre Prevención de Blanqueo de Capitales debe ser, por tanto, tomada muy en serio por los sujetos obligados.

martes, 25 de junio de 2013

Medidas normales diligencia debida



La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo exige a los sujetos obligados, la adopción de una serie de medidas sobre sus clientes. Su finalidad viene a ser la identificación de los mismos y la indagación sobre el negocio que pretenden llevar a cabo.

La citada norma, la LPBC, las denomina MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA y hay tres categorías:

1. Medidas normales.

2. Medidas simplificadas.

3. Medidas reforzadas.

Veamos hoy en qué consisten las primeras, es decir: las medidas normales de diligencia debida.

Son las que se aplicarán en la mayoría de los casos, y se regulan en el artículo 3 a 8 de la LPBC, y consisten en:

- Identificación formal: se hará solicitando documentos fehacientes al cliente, como copia del DNI, Pasaporte, o similar.

- Identificación del titular real: entre otros supuestos, el titular real es la persona física por cuya cuenta se pretende actuar. Un poderdante, por ejemplo.

- Averiguación sobre el propósito e índole de la operación: se trata de recabar información del cliente sobre la naturaleza de su actividad profesional o empresarial.

Y ojo, que el artículo 7.2 indica que:

Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito.

Estamos pues ante una cuestión de prueba, cuya carga recae siempre sobre el sujeto obligado.