Como sabemos, los sujetos obligados por la
Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo (LPBC), tienen que identificar a sus clientes, ya
sean personas jurídicas o personas físicas, tal y como establece el artículo 3
de la LPBC.
Y si no has identificado al cliente, la norma
te prohíbe establecer relación con el mismo.
¿Cómo se lleva a cabo en la práctica esta
identificación? Pues la realizas pidiéndole al cliente documentos
identificativos fehacientes y conservando copia de los mismos en tu expediente.
Añade además el precepto citado que,
reglamentariamente, se determinará qué se puede entender por documento fehaciente
a efectos de identificación.
En este momento, debemos buscar el desarrollo
reglamentario en anacrónico RD 925/1995, de 9 de junio. Su artículo 3 determina
lo siguiente (cito sólo los supuestos generales):
1. Cliente persona física: es documento
identificativo fehaciente el documento nacional de identidad, permiso de
residencia expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, pasaporte o
documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore
fotografía de su titular, todo ello sin perjuicio de la obligación que proceda
de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación
de extranjeros (NIE)
2. Cliente persona jurídica: documento
fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto
social, sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de
identificación fiscal (NIF). Se trata, por ejemplo, de la escritura de
constitución de una SL, SA u otras.
¿Y el borrador de Proyecto de Prevención de
Blanqueo de Capitales que se estudia en este momento y cuya publicación se
espera en breve? ¿Introduce alguna novedad? No muchas. Esto es lo que dicen en
su artículo 5.1:
1. Se considerarán
documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes:
a) Para las personas
físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad o el
Pasaporte.
Para las personas
físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de
Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad
personal expedido por las autoridades de origen.
b) Para las personas
jurídicas, los documentos públicos acreditativos de su existencia, denominación
social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos
y número de identificación fiscal o, en el caso de personas jurídicas extranjeras,
que no dispongan de él, el número de registro.
En el caso de
personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de
identificación formal, la certificación del Registro Mercantil Provincial,
aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática del Registro
Mercantil Central, realizada por el sujeto obligado.
Las
certificaciones del Registro Mercantil Provincial se mencionan como documentos
identificativos válidos en el caso de personas jurídicas españolas, tanto si
los aporta el cliente, como si los consultan los propios sujetos obligados por
vía telemática en el Registro Mercantil Central.
No hay comentarios:
Publicar un comentario