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martes, 5 de noviembre de 2013

Modificacion Ley Prevencion Blanqueo Capitales II



Veamos otro punto de la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, sobre el que el grupo parlamentario popular ha propuesto una modificación, a través de una Disposición Final en el Proyecto de Ley de Transparencia.

Se trata del tema de las medidas simplificadas de diligencia debida.

Se modificarían así los artículos 9 y 10 de la vigente LPBC, que quedarían con la siguiente redacción:

Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida.

Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.»


Artículo 10. Aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.

La aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales  o de  financiación del terrorismo.

b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.

Los supuestos específicos a los que se pueden aplicar medidas simplificadas se regularían en el Reglamento, aún pendiente de aprobación, pero que se prevén ya en el correspondiente Proyecto.

Para la adopción de medidas simplificadas el sujeto obligado habrá de realizar un análisis de riesgos y en función de resultado, decidir si proceden o no.

Tan pronto como el sujeto obligado aprecie que un cliente, producto u operación ya no supone riesgos reducidos de blanqueo, tendrá que inaplicar las medidas simplificadas, y poner en prácticas las que procedan conforme a la LPBC.

Es el sujeto obligado quien tiene que comprobar, antes de adoptar medidas simplificadas, que el supuesto efectivamente conlleva un riesgo reducido de blanqueo.

Las dificultades vendrán, como siempre, en saber cómo se habrá de hacer dicha comprobación.


jueves, 31 de octubre de 2013

Politicos y prevencion blanqueo





Hace poco aparecía en prensa como noticia llamativa que El Salvador iba a incluir a los partidos políticos en la Ley contra el lavado de activos.

A cualquier persona, aún sin conocer la materia desde el punto de vista legal, le puede chocar que los gobiernos se permitan plantearse si los políticos tienen que estar o no dentro del ámbito de aplicación de las normativas sobre prevención del blanqueo de capitales.

Como si los políticos fueran todos precisamente unos santos y nunca se dedicaran a blanquear dinero…

Si curioseamos en la normativa española, podemos comprobar con sonrojo y estupor, que el ámbito de aplicación de la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBC), no menciona en ninguna parte a los políticos ni a los partidos políticos.

Menciona, eso sí, a una larga lista de entidades, empresas y profesionales: nos menciona a los abogados, menciona a asesores fiscales, notarios, promotoras, inmobiliarias, negocios de cambio de dinero, de transporte del mismo, joyerías, locutorios, procuradores, aseguradoras, bancos, servicios postales, prestamistas, contables, casinos, loteros, fundaciones, asociaciones…

¿Pero qué hay de las medidas reforzadas de diligencia debida que se han de tomar  en el caso de los PEPs?

Pues no hay nada, porque a los señores políticos españoles no les afecta. El artículo 14 de la LPBC, que se refiere a las personas con responsabilidad pública, bien que se cuida de decir que sólo se considerarán como tal a:

Aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en otros Estados miembros  de la Unión Europea o en terceros países

Has leído bien, sí: la norma sólo alcanza a los políticos extranjeros, pero no a los nacionales.

Pero, Vanesa, eso no puede ser: seguro que el nuevo Reglamento de Prevención de Blanqueo va a cambiar esto…

Ja.

Que os lo habéis creído.

Pues no: no está previsto ningún cambio al respecto en el borrador de Proyecto de Reglamento.

Francamente, no sé qué esperabais en un país donde los políticos son todos unos sinvergüenzas. Sería de tontos incluir normas, que ellos mismos votan y aprueban, que les perjudicaran…

Pobrecillos políticos, claro. Ni que ellos fueran por ahí blanqueando dinero, vamos…

Que no, hombre, que no.

jueves, 3 de octubre de 2013

Identificacion formal clientes





Como sabemos, los sujetos obligados por la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), tienen que identificar a sus clientes, ya sean personas jurídicas o personas físicas, tal y como establece el artículo 3 de la LPBC.

Y si no has identificado al cliente, la norma te prohíbe establecer relación con el mismo.

¿Cómo se lleva a cabo en la práctica esta identificación? Pues la realizas pidiéndole al cliente documentos identificativos fehacientes y conservando copia de los mismos en tu expediente.

Añade además el precepto citado que, reglamentariamente, se determinará qué se puede entender por documento fehaciente a efectos de identificación.

En este momento, debemos buscar el desarrollo reglamentario en anacrónico RD 925/1995, de 9 de junio. Su artículo 3 determina lo siguiente (cito sólo los supuestos generales):

1. Cliente persona física: es documento identificativo fehaciente el documento nacional de identidad, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular, todo ello sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjeros (NIE)

2. Cliente persona jurídica: documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social, sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF). Se trata, por ejemplo, de la escritura de constitución de una SL, SA u otras.

¿Y el borrador de Proyecto de Prevención de Blanqueo de Capitales que se estudia en este momento y cuya publicación se espera en breve? ¿Introduce alguna novedad? No muchas. Esto es lo que dicen en su artículo 5.1:

1. Se considerarán documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes:

a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad o el Pasaporte.

Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.

b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos acreditativos de su existencia, denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, que no dispongan de él, el número de registro.

En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, la certificación del Registro Mercantil Provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática del Registro Mercantil Central, realizada por el sujeto obligado.

Las certificaciones del Registro Mercantil Provincial se mencionan como documentos identificativos válidos en el caso de personas jurídicas españolas, tanto si los aporta el cliente, como si los consultan los propios sujetos obligados por vía telemática en el Registro Mercantil Central.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Aplicacion proyecto reglamento prevencion blanqueo






Como suele ocurrir siempre que está en proceso la aprobación de una norma, ya empiezan a circular rumores infundados y comentarios erróneos sobre el alcance del “nuevo reglamento” de prevención del blanqueo de capitales.



Hay que comenzar recordando que no hay tal nuevo reglamento.



Lo único que tenemos en este momento es el Reglamento vigente, es decir, el  RD 925/2005, de 9 de junio, y un PROYECTO DE REGLAMENTO de prevención del blanqueo de capitales en fase de audiencia pública, con objeto de que se puedan realizar alegaciones al mismo.



Por tanto, lo que se ha publicado es un borrador del texto del Reglamento. Es posible que el texto final quede con una redacción muy parecida a la de ese borrador o proyecto, pero habrá que esperar a su aprobación para confirmarlo.



¿Cuándo se aprobará? Entiendo que es cuestión de pocos meses, pero tampoco lo podría decir con seguridad.



Se está extendiendo la creencia de que este futuro reglamento va a dejar fuera del ámbito de aplicación de la norma a numerosos sujetos obligados.



Ayer mismo me preguntaba un asesor fiscal si su despacho entonces iba a quedar excluido de la aplicación de la norma, ya que tenía menos de 10 trabajadores…



La frase que se repite muchas veces a lo largo del Proyecto de Reglamento y que yo creo que es el origen de la confusión, es ésta:



Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.



Pero esta frase no supone ni mucho menos una exclusión del ámbito de aplicación de la norma. Los asesores fiscales van a seguir sujetos a la Ley. De lo que se los excepciona es  de la aplicación de ciertos artículos de la Ley y Reglamento. Por ejemplo: no tendrán que tener redactado un manual de procedimiento, ni normas procedimentales internas, ni tendrán que hacer un nombramiento formal de representante ante el SEPBLAC comunicado a dicho organismo, ni formación anual, etc…



No obstante, siguen sujetos a otras obligaciones como las de aplicar las medidas de diligencia debida (identificación del titular, identificación del titular real, averiguación del propósito del negocio…).



Los sujetos que están obligados por la norma –no nos confundamos- siguen siendo los que se relacionan en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El proyecto de reglamento sólo ha añadido algún supuesto nuevo de activad (y ojo, que se excluyen actividades, no sujetos obligados) excluida de la LPBC, y se puede leer en el artículo 3 del mismo.



Se trata de actividades de cambio de moneda extranjera realizadas con carácter accesorio a la actividad principal y bajo ciertos requisitos, y actos notariales o registrales sin contenido económico o patrimonial y que no sean relevantes a efectos de prevención de blanqueo.



Resumiendo:



1. Los sujetos obligados por la Ley siguen siendo los mismos que hasta ahora.



2. Profesionales autónomos y empresas de menos de 10 empleados y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan eximidos de cumplir ciertas obligaciones de la LPBC, de modo que su sistema de prevención de blanqueo se simplificará bastante.



3. Se dejan fuera de la LPBC ciertas actividades muy concretas, que son las enunciadas en el artículo 3 del proyecto de reglamento y que ya he indicado en líneas precedentes.