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martes, 6 de mayo de 2014

Nuevo Reglamento Prevencion Blanqueo

Por fin lo tenemos publicado en el BOE.

Y en el de hoy mismo:

 http://www.boe.es/boe/dias/2014/05/06/pdfs/BOE-A-2014-4742.pdf

Se trata del muy esperado Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Entra en vigor hoy mismo, es decir: el 6 de mayo de 2014.


Lo comentaré en los próximos días, pero antes: leámoslo.

 

domingo, 17 de noviembre de 2013

Proposito relacion negocios

La averiguación sobre el propósito e índole de la relación de negocios es, en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales, un elemento de gran importancia a la hora de articular los mecanismos preventivos por parte de los sujetos obligados.

El artículo 5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, regula esta cuestión y establece que los sujetos obligados han de obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación de negocios que se le presenta a ejecución.

Continua diciendo el citado artículo de forma más específica, que el sujeto obligado tiene que recabar de sus clientes información que sirva para conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptar medidas tendentes a comprobar de forma razonable la veracidad de esa información.

¿Y qué medidas son esas a que se refiere la norma? 

Se trata de las que indica el párrafo 2º del artículo 5 LPBC: establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de actividades declaradas por los clientes, debiendo tenerse en cuenta el nivel de riesgo. Para hacerlo efectivo, se han de obtener del cliente documentos relacionados con la actividad declarada, o bien el sujeto obligado tendrá que obtener esa información por medios ajenos al cliente.

Por su parte, el vigente (aunque todo apunta que por poco tiempo) Reglamento de la LPBC (Real Decreto 925/1995, de 9 de junio) añade que  los sujetos obligados deberán aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente  en las áreas de negocio y actividades más sensibles, tales como banca privada, banca de corresponsales, banca a distancia, cambio de moneda, transferencia de fondos con el exterior o cualesquiera otras que determine la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. 

A todo lo anterior debemos añadir que en caso de relaciones de negocio continuadas en el tiempo, el sujeto obligado además tiene aplicar medidas de seguimiento continuo, con examen de las operaciones realizadas a lo largo de la relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente, de su perfil empresarial y riesgo, incluido el origen de los fondos. El sujeto obligado tiene que asegurarse de que los documentos, datos e información de que dispone estén actualizados.

jueves, 3 de octubre de 2013

Identificacion formal clientes





Como sabemos, los sujetos obligados por la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), tienen que identificar a sus clientes, ya sean personas jurídicas o personas físicas, tal y como establece el artículo 3 de la LPBC.

Y si no has identificado al cliente, la norma te prohíbe establecer relación con el mismo.

¿Cómo se lleva a cabo en la práctica esta identificación? Pues la realizas pidiéndole al cliente documentos identificativos fehacientes y conservando copia de los mismos en tu expediente.

Añade además el precepto citado que, reglamentariamente, se determinará qué se puede entender por documento fehaciente a efectos de identificación.

En este momento, debemos buscar el desarrollo reglamentario en anacrónico RD 925/1995, de 9 de junio. Su artículo 3 determina lo siguiente (cito sólo los supuestos generales):

1. Cliente persona física: es documento identificativo fehaciente el documento nacional de identidad, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular, todo ello sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjeros (NIE)

2. Cliente persona jurídica: documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social, sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF). Se trata, por ejemplo, de la escritura de constitución de una SL, SA u otras.

¿Y el borrador de Proyecto de Prevención de Blanqueo de Capitales que se estudia en este momento y cuya publicación se espera en breve? ¿Introduce alguna novedad? No muchas. Esto es lo que dicen en su artículo 5.1:

1. Se considerarán documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes:

a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad o el Pasaporte.

Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.

b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos acreditativos de su existencia, denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, que no dispongan de él, el número de registro.

En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, la certificación del Registro Mercantil Provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática del Registro Mercantil Central, realizada por el sujeto obligado.

Las certificaciones del Registro Mercantil Provincial se mencionan como documentos identificativos válidos en el caso de personas jurídicas españolas, tanto si los aporta el cliente, como si los consultan los propios sujetos obligados por vía telemática en el Registro Mercantil Central.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Aplicacion proyecto reglamento prevencion blanqueo






Como suele ocurrir siempre que está en proceso la aprobación de una norma, ya empiezan a circular rumores infundados y comentarios erróneos sobre el alcance del “nuevo reglamento” de prevención del blanqueo de capitales.



Hay que comenzar recordando que no hay tal nuevo reglamento.



Lo único que tenemos en este momento es el Reglamento vigente, es decir, el  RD 925/2005, de 9 de junio, y un PROYECTO DE REGLAMENTO de prevención del blanqueo de capitales en fase de audiencia pública, con objeto de que se puedan realizar alegaciones al mismo.



Por tanto, lo que se ha publicado es un borrador del texto del Reglamento. Es posible que el texto final quede con una redacción muy parecida a la de ese borrador o proyecto, pero habrá que esperar a su aprobación para confirmarlo.



¿Cuándo se aprobará? Entiendo que es cuestión de pocos meses, pero tampoco lo podría decir con seguridad.



Se está extendiendo la creencia de que este futuro reglamento va a dejar fuera del ámbito de aplicación de la norma a numerosos sujetos obligados.



Ayer mismo me preguntaba un asesor fiscal si su despacho entonces iba a quedar excluido de la aplicación de la norma, ya que tenía menos de 10 trabajadores…



La frase que se repite muchas veces a lo largo del Proyecto de Reglamento y que yo creo que es el origen de la confusión, es ésta:



Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.



Pero esta frase no supone ni mucho menos una exclusión del ámbito de aplicación de la norma. Los asesores fiscales van a seguir sujetos a la Ley. De lo que se los excepciona es  de la aplicación de ciertos artículos de la Ley y Reglamento. Por ejemplo: no tendrán que tener redactado un manual de procedimiento, ni normas procedimentales internas, ni tendrán que hacer un nombramiento formal de representante ante el SEPBLAC comunicado a dicho organismo, ni formación anual, etc…



No obstante, siguen sujetos a otras obligaciones como las de aplicar las medidas de diligencia debida (identificación del titular, identificación del titular real, averiguación del propósito del negocio…).



Los sujetos que están obligados por la norma –no nos confundamos- siguen siendo los que se relacionan en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El proyecto de reglamento sólo ha añadido algún supuesto nuevo de activad (y ojo, que se excluyen actividades, no sujetos obligados) excluida de la LPBC, y se puede leer en el artículo 3 del mismo.



Se trata de actividades de cambio de moneda extranjera realizadas con carácter accesorio a la actividad principal y bajo ciertos requisitos, y actos notariales o registrales sin contenido económico o patrimonial y que no sean relevantes a efectos de prevención de blanqueo.



Resumiendo:



1. Los sujetos obligados por la Ley siguen siendo los mismos que hasta ahora.



2. Profesionales autónomos y empresas de menos de 10 empleados y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan eximidos de cumplir ciertas obligaciones de la LPBC, de modo que su sistema de prevención de blanqueo se simplificará bastante.



3. Se dejan fuera de la LPBC ciertas actividades muy concretas, que son las enunciadas en el artículo 3 del proyecto de reglamento y que ya he indicado en líneas precedentes.


jueves, 19 de septiembre de 2013

Comentarios Proyecto Reglamento Prevencion Blanqueo





El artículo 5 de la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo se refiere al propósito o índole de la relación de negocios.



Dicha norma supone que los sujetos obligados tienen que recabar información sobre el propósito e índole de la relación de negocios que se le plantea. Sigue diciendo la norma que el sujeto obligado ha de recabar de sus clientes información para conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptar medidas tendentes a comprobar de forma razonable la veracidad de esa información.



El sujeto obligado tiene que establecer y aplicar procedimientos de verificación de las actividades declaradas por el cliente. Estos procedimientos dependerán del nivel de riesgo, y consistirán en la solicitud de documentación al cliente para comprobar la realidad y obtención de información por otras vías ajenas a dicho cliente.



¿Y qué proyecta el legislador sobre esta cuestión en el Proyecto de Reglamento de Prevención del Blanqueo de Capitales? 

Ya os hablé de este Proyecto en mi anterior entrada, con un link al texto para que pudiera ser consultado.



Pues bien, el legislador ha propuesto lo siguiente, en el artículo 9 del texto del Proyecto:



Artículo 9. Propósito e índole de la relación de negocios.



1. Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios.



2. Los sujetos obligados comprobarán las actividades declaradas por los clientes en los siguientes supuestos:



a) Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado.



b) Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos. Las acciones de comprobación de la actividad profesional o empresarial declarada se graduarán en función del riesgo y se realizará mediante documentación aportada por el cliente, o mediante la obtención de información de fuentes terceras fiables.



3. En función del riesgo, los sujetos obligados comprobarán la actividad profesional o empresarial de los clientes mediante visitas presenciales a las oficinas, almacenes o locales declarados por el cliente como lugares desde donde ejerce su actividad mercantil, dejando constancia por escrito del resultado de dicha visita.



4. Se comprobará en todo caso la actividad declarada cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.



Es al menos llamativo, el contenido del párrafo 3º del Proyecto, que convierte a los sujetos obligados en verdaderos detectives “de la calle”, exigiéndole su personación directa en las oficinas, almacenes o locales declarados por el cliente como lugares desde donde se ejerce su actividad mecantil.



Deberá además dejarse constancia por escrito del resultado de dicha visita.



Raro es que no hayan exigido la presencia de un notario para levantar acta de dicho resultado…



Nuevas complicaciones se proyectan sobre los sujetos obligados.



Veremos cómo queda el texto final.

viernes, 13 de septiembre de 2013

Proyecto Reglamento Prevencion Blanqueo





Se ha publicado (para cumplir la fase de audiencia pública) en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad, el Texto del Proyecto de Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tan esperado y del que tanto se ha venido hablando en estos meses.

Puedes consultarlo en el siguiente enlace:


Como ya he comentado en ocasiones anteriores en este blog, por el momento nos encontramos en una extraña situación de desarrollo normativo, ya que la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, remite a una norma reglamentaria que no estaba desarrollada en el orden temporal lógico que debería, sino que nos teníamos que remitir a un Real Decreto del año 1995 (RD 925/95, de 9 de junio), y por tanto anterior a la Ley del 2010.

Son frecuentísimas las remisiones que la Ley hace al mencionado reglamento, por lo que resultaba muy necesaria la publicación de un Reglamento actualizado y acorde al nuevo texto legal.

Por tanto, ya queda menos para que el Reglamento sea una realidad. Esperemos que con él se solucionen las numerosas dudas que nos estaba planteado la LPBC-FT.