domingo, 14 de julio de 2013

Multas blanqueo capitales y CAJASUR





En su Sentencia de 29 de abril de 2013, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 3º (STS nº 1996/2013, dictada en el Recurso de Casación nº 252/2010, siendo Ponente Dº Manuel Campos Sánchez-Bordona) ha confirmado la imposición una multa por un total de  200.000 euros  (en efecto: DOSCIENTOS MIL EUROS) a la entidad CAJASUR por  infracción de sus obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Inicialmente Se trataba de 4 multas de 100.000 euros y 1 más de 200.000 euros (600.000 euros en total). Pero sólo esta última tuvo acceso a casación, ya que las otras cuatro quedaron fuera por razón de la cuantía. No obstante las 4 multas referidas de 100.000 cada una también fueran confirmadas por la instancia judicial inmediatamente inferior al TS en este caso, es decir, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Cajasur incumplió su obligación de comunicar operaciones sospechosas de blanqueo al SEPBLAC o bien las comunicó tarde. Además incumplió su obligación de abstenerse de ejecutarlas.

Se producían supuestos, entre otros, de una SL localizada en Marbella y dedicada a la compraventa de inmuebles, con la intervención de un súbdito kuwaití que remitía fondos a Jordania en concepto de compraventa de inmuebles, estando relacionada aquélla con otras dedicadas a la actividad de restauración, juegos de azar y casinos y ferias y parques de atracciones. En otro caso se daba el supuesto de una persona física supuestamente francesa que recibía transferencias desde California, EEUU, por el mismo ordenante, que disponía en efectivo.

Había supuestos de origen de los fondos en paraísos fiscales con destino a operaciones inmobiliarias que finalmente no se materializaban, fondos de cuantía importante sobre cuyo origen no había la menor información, etc…

Es un ejemplo de resolución judicial que nos sirve para darnos cuenta de que el incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, comunicación, examen especial de operaciones sospechosas y demás, pueden acarrear sanciones reales y de elevadísimo importe.

La normativa sobre Prevención de Blanqueo de Capitales debe ser, por tanto, tomada muy en serio por los sujetos obligados.

domingo, 7 de julio de 2013

EL GAFI Y LOS PEPS






En la jerga de la prevención del blanqueo de capitales, se entienden por PEPS, las personas políticamente expuestas.



Es lo que el artículo 14 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo llama PERSONAS CON RESPONSABILIDAD PÚBLICA.



Se trata de personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas importantes, sus familiares y allegados.



La normativa de prevención de blanqueo exige la adopción de medidas reforzadas cuando tu cliente es un PEP. Entre otras cosas, tienes que establecer y poner en práctica procedimientos eficaces para determinar si estás ante una persona con responsabilidad pública o no.



Y claro, la cuestión es: ¿Cómo puedes saber si tu cliente es un PEP en todos los casos?



El GAFI ha dictado recomendaciones al respecto, con objeto de orientar a los sujetos obligados por la normativa. Así, el pasado 27 de junio publicó una guía con tal finalidad.



En la guía se reconoce que en ocasiones la averiguación sobre la existencia de un PEP es especialmente compleja. Se hace referencia a búsquedas en internet y bases de datos existentes allí de carácter gratuito, así como a las bases de datos comerciales que pueden ser contratadas por los sujetos obligados. No obstante, se recuerda que el uso de dichas bases de datos comerciales no es obligatorio y en cualquier caso, tampoco serían totalmente fiables.



Otras formas de identificar a un PEP pueden ser la listas públicas de PEPS emitidas por las autoridades, bases de datos internas o compartidas dentro de los grupos financieros, los sistemas de declaración de bienes para funcionarios públicos prominentes existentes en diversos países, y los formularios de declaración personal firmados por los clientes.



La cuestión es que una vez más se traslada a los sujetos obligados una carga que a veces resulta prácticamente imposible cumplir.

martes, 25 de junio de 2013

Medidas normales diligencia debida



La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo exige a los sujetos obligados, la adopción de una serie de medidas sobre sus clientes. Su finalidad viene a ser la identificación de los mismos y la indagación sobre el negocio que pretenden llevar a cabo.

La citada norma, la LPBC, las denomina MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA y hay tres categorías:

1. Medidas normales.

2. Medidas simplificadas.

3. Medidas reforzadas.

Veamos hoy en qué consisten las primeras, es decir: las medidas normales de diligencia debida.

Son las que se aplicarán en la mayoría de los casos, y se regulan en el artículo 3 a 8 de la LPBC, y consisten en:

- Identificación formal: se hará solicitando documentos fehacientes al cliente, como copia del DNI, Pasaporte, o similar.

- Identificación del titular real: entre otros supuestos, el titular real es la persona física por cuya cuenta se pretende actuar. Un poderdante, por ejemplo.

- Averiguación sobre el propósito e índole de la operación: se trata de recabar información del cliente sobre la naturaleza de su actividad profesional o empresarial.

Y ojo, que el artículo 7.2 indica que:

Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito.

Estamos pues ante una cuestión de prueba, cuya carga recae siempre sobre el sujeto obligado. 

martes, 18 de junio de 2013

Falsas inspecciones SEPBLAC



Presta mucha atención, porque advierte el SEPBLAC estos días en su web que se han detectado casos de inspecciones falsas de personas que dicen estar vinculadas al referido organismo.

Con una alerta bien visible en su web (que tú mismo puedes leer aquí:  http://www.sepblac.es/espanol/advertencias/advertencias.htm ), el SEPBLAC avisa de lo siguiente:

1. Se están recibiendo algunas visitas de personas que dicen ser del SEPBLAC para realizar una supuesta inspección sobre la normativa de prevención de blanqueo de capitales.

2. Las inspecciones del SEPBLAC (las auténticas) se realizan siempre siguiendo un cauce estrictamente formal, anunciando previamente y por escrito la visita  a realizar.

3. No corresponde al Servicio Ejecutivo el ejercicio de eventuales competencias sancionadoras ni de ejecución del pago de multas o sanciones. 

4. Se ha tenido conocimiento de  que personas ajenas al SEPBLAC están utilizando indebidamente el nombre, el acrónimo o el logotipo del Servicio (cosa que este organismo no permite nunca), para poner de manifiesto que actúan con un hipotético respaldo o apoyo del Servicio Ejecutivo.

5.  El SEPBLAC nunca respalda o emite opinión alguna sobre la actuación de terceros que realicen, o digan realizar, funciones relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 

Supongo yo que detrás de estos falsos agentes del SEPBLAC habrá más de una empresa dedicada a la implantación de la normativa de prevención de blanqueo, creando confusión y asustando a los empresarios para que contraten sus servicios de adaptación a la Ley.

Ya ha ocurrido lo mismo otras veces con el tema de la LOPD.

No son pocas las personas que me han llamado alarmadas indicándome haber recibido una llamada de alguien que decía ser de la Agencia Española de Protección de Datos y que le recordaba que podía ser multado y debía adaptarse a la Ley...

lunes, 17 de junio de 2013

Ficha autoevaluacion SEPBLAC





Como es sabido, el mes pasado el SEPBLAC publicaba una Guía sobre recomendaciones de control interno de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo para ayudar y aclarar el tema de la implantación de las medidas internas previstas legalmente por parte de los sujetos obligados por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En el marco de esta guía se ha publicado también un modelo de ficha de autoevaluación del sistema de Prevención del Blanqueo, que cada sujeto obligado  debe adaptar a la realidad de su negocio y a los riesgos reales que puedan existir en el mismo de cara al blanqueo de capitales. La ficha sirve para que se pueda determinar en cada empresa o negocio cuál es el nivel de efectividad de su modelo de adaptación a la normativa de prevención de blanqueo de capitales.

El modelo que se propone se articula en torno a 4 materias principales, que a su vez tienen subapartados y en un código de colores (verde, amarillo y rojo) para valorar el grado de adaptación a la normativa.

Los 4 apartados referidos son:

1. Gobernanza: que se refiere al grado de involucración de la Dirección en el proceso de adaptación, a los órganos de control interno y a las estructuras internas de los sujetos obligados.

2. Diligencia debida: referido a las políticas de aceptación de clientes, aplicación de medidas y cumplimiento de otras obligaciones.

3. Detección, análisis y comunicación: referido a las herramientas para la detección de blanqueo, gestión de alertas, comunicaciones internas y procesos de análisis especial.

4. Revisiones del sistema: se refiere a la realización de auditorías internas y exámenes por expertos externos.

El texto completo del modelo de autoevaluación se puede consultar en la propia web de SEPBLAC, aquí:




miércoles, 5 de junio de 2013

Abogados y pagos en efectivo



 
Los servicios jurídicos del Consejo General de la Abogacía Española han emitido recientemente un pequeño informe aclaratorio sobre los pagos en efectivo a raíz de las novedades introducidas por el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

El contenido del referido artículo 7, en el párrafo que aquí nos interesa, es el siguiente:

1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.

Ante las dudas de interpretación planteadas por distintos abogados, el CGAE ha indicado lo siguiente:

1º. Provisiones de fondos: los servicios profesionales de letrado son operaciones en las que interviene al menos un profesional. Las provisiones de fondos que un abogado solicita pueden servir para cubrir suplidos o como pagos a cuenta del servicio contratado. En este 2º caso, si se hace un pago de más de 2.500 euros, no podrá recurrirse al efectivo. Lo mismo ocurre con los pagos para cubrir suplidos cuando el cliente o cobrador actúen en calidad de empresario o profesional.

2º. Servicios independientes a un mismo cliente: Los servicios independientes prestados por un abogado al mismo cliente a lo largo de un año que no excedan de 2.500 euros y se facturen independientemente, se consideran pagos distintos y diferenciados, que no guardan relación, y por tanto se pueden cobrar en efectivo.

3º. Servicios que comprenden diferentes tareas o sesiones de trabajo: los servicios de tracto continuado con precio superior a los 2.500 euros, cuyo pago se fracciona en el tiempo (por ejemplo, una iguala mensual de asesoramiento permanente a una empresa de 3.000 euros anuales, a pagar en cuotas mensuales de 250 euros) se consideran una única operación. De este modo si el presupuesto del servicio es de más de 2.500 euros no procede el pago en efectivo.