martes, 25 de junio de 2013

Medidas normales diligencia debida



La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo exige a los sujetos obligados, la adopción de una serie de medidas sobre sus clientes. Su finalidad viene a ser la identificación de los mismos y la indagación sobre el negocio que pretenden llevar a cabo.

La citada norma, la LPBC, las denomina MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA y hay tres categorías:

1. Medidas normales.

2. Medidas simplificadas.

3. Medidas reforzadas.

Veamos hoy en qué consisten las primeras, es decir: las medidas normales de diligencia debida.

Son las que se aplicarán en la mayoría de los casos, y se regulan en el artículo 3 a 8 de la LPBC, y consisten en:

- Identificación formal: se hará solicitando documentos fehacientes al cliente, como copia del DNI, Pasaporte, o similar.

- Identificación del titular real: entre otros supuestos, el titular real es la persona física por cuya cuenta se pretende actuar. Un poderdante, por ejemplo.

- Averiguación sobre el propósito e índole de la operación: se trata de recabar información del cliente sobre la naturaleza de su actividad profesional o empresarial.

Y ojo, que el artículo 7.2 indica que:

Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito.

Estamos pues ante una cuestión de prueba, cuya carga recae siempre sobre el sujeto obligado. 

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