martes, 5 de noviembre de 2013

Modificacion Ley Prevencion Blanqueo Capitales II



Veamos otro punto de la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, sobre el que el grupo parlamentario popular ha propuesto una modificación, a través de una Disposición Final en el Proyecto de Ley de Transparencia.

Se trata del tema de las medidas simplificadas de diligencia debida.

Se modificarían así los artículos 9 y 10 de la vigente LPBC, que quedarían con la siguiente redacción:

Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida.

Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.»


Artículo 10. Aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.

La aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales  o de  financiación del terrorismo.

b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.

Los supuestos específicos a los que se pueden aplicar medidas simplificadas se regularían en el Reglamento, aún pendiente de aprobación, pero que se prevén ya en el correspondiente Proyecto.

Para la adopción de medidas simplificadas el sujeto obligado habrá de realizar un análisis de riesgos y en función de resultado, decidir si proceden o no.

Tan pronto como el sujeto obligado aprecie que un cliente, producto u operación ya no supone riesgos reducidos de blanqueo, tendrá que inaplicar las medidas simplificadas, y poner en prácticas las que procedan conforme a la LPBC.

Es el sujeto obligado quien tiene que comprobar, antes de adoptar medidas simplificadas, que el supuesto efectivamente conlleva un riesgo reducido de blanqueo.

Las dificultades vendrán, como siempre, en saber cómo se habrá de hacer dicha comprobación.


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