La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), se preocupa expresamente por regular el tema de la conservación de los documentos que se genere para dar cumplimiento de las obligaciones exigidas por la propia norma.
Los sujetos obligados, que también han de dar cumplimiento a la normativa de protección de datos, han de poner en conexión la LPBC y la LOPD en este punto, ya que la segunda norma indica en su artículo 16.5 que:
Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las
relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del
tratamiento y el interesado.
Y el artículo 25.1 de la LPBC nos dice que:
Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
La documentación que se ha de conservar es la siguiente:
- Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida.
- Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, intervinientes en las mismas y relaciones de negocio.
Esta documentación, además -y por exigencia legal- se ha de conservar en formato óptico, magnético o electrónico, de modo que se garantice su integridad, correcta lectura, imposibilidad de manipulación, su conservación y su localización.
Si de pronto, al leer esto, has tenido un relámpago de intuición y te estás preguntado si la LPBC se le aplica a los partidos políticos y si por tanto esto debió ser tenido en cuenta en el famoso caso del disco duro de Bárcenas, la respuesta es: POR SUPUESTO QUE NO.
Ni que fueran tontos, vamos.
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