Esto me pasa por hablar.
Ayer mismo os contaba un tanto mosqueada
aquello de que la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de
Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBC), no incluía en su ámbito
de aplicación a los partidos políticos ni a los políticos, así como tampoco los
consideraba PEPs, o sujetos de “alto riesgo”, frente a los que hay que adoptar
medidas de diligencia debida reforzadas.
Pues bien, poco después de publicar mi
artículo leo la noticia de la modificación de la LPBC que se pretende
introducir a través del proyecto de Ley de Transparencia, en vista de que vienen a España dentro de poco los chicos del GAFI a
tirarnos de las orejas:
"¡¡Que viene el GAFI y te mete en un saco!!"
En realidad te mete en una lista de paises malos: "niño, eso no se blanquea, caca".
El partido popular habría incluido una
enmienda en el texto del proyecto para hacer varias modificaciones de la LPBC.
La modificación se introduciría, de este
modo, por medio de una Disposición Final en el texto de la Ley de
Transparencia.
Si bien se modifican 3 puntos más, me centro
ahora en el relativo a los PEPs, o personas expuestas políticamente (o personas
con responsabilidad pública, según nuestro artículo 14 LPBC):
Esto es lo que dice literalmente la propuesta,
si bien los subrayados son míos (resumiendo lo que aquí importa: que también
son personas con responsabilidad pública los cargos nacionales, y no sólo los
extranjeros, como hasta ahora):
Cinco. Se da nueva redacción al
artículo 14, con el siguiente tenor literal:
Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.
1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.
Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:
a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.
b) Aquellas que desempeñen o hayan
desempeñado funciones públicas importantes en
el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración
General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los
magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de
los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del
Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los
embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.
embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.
c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles.
Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.
2. En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en un país tercero, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:
a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.
b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.
c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.
d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.
3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o el titular real desempeña o ha desempeñado alguna de las funciones previstas en los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.
Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.
En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado, los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) y d) del apartado precedente.
4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.
A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.
Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, u que ostente la titularidad o el control de una instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.
5. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.
En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:
a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración
b) Realizar un escrutinio reforzado de
la entera relación de negocios con el titular de la póliza.
c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.
6. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años.
Con el GAFI hemos topado.
Y menos mal.
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