El artículo 28 de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo, impone a ciertos sujetos obligados por la norma la exigencia de
llevar a cabo un examen externo o auditoría anual por un experto externo.
Los empresarios o profesionales individuales
quedan exentos de esta obligación, conforme a la legislación vigente.
Como se deduce por el propio título del
artículo 28, este examen o diagnóstico, tiene que llevarlo a cabo una persona o
entidad ajenas al sujeto obligado.
Sucede algo distinto que con las auditorías
de la normativa sobre protección de datos (te sonará si estás familiarizado con
el tema), que pueden ser internas o externas. En materia de LOPD no tienes que
recurrir necesariamente a un asesor externo para hacer la auditoría que la Ley
exige cada dos años en ciertos supuestos. Puedes llevarla a cabo tú mismo.
Pero en la LPBC, no es así. Forzosamente,
tendrás que recurrir a un experto externo.
El resultado del examen se ha de dejar de
manifiesto en un informe escrito, donde se detallen las medidas de control
interno existentes, su eficacia operativa y una propuesta de posibles
rectificaciones o mejoras.
A los dos años de emisión de este informe, el
mismo puede ser sustituido por un informe de seguimiento hecho por experto
externo, sólo con referencia a la adecuación de las medidas adoptadas por el
sujeto obligado con el fin de solucionar las deficiencias halladas.
El informe, en un plazo máximo de tres meses,
se elevará al Consejo de Administración,
órgano de administración o principal órgano directivo del sujeto obligado,
quién se ocupará de la solución de las deficiencias detectadas.
¿Quién debe ser ese experto externo? La Ley
no exige ninguna titulación concreta a esa persona, pero sí indica que debe ser
alguien que reúna las condiciones académicas y de experiencia profesional que
la hagan idónea para desempeñar tal función.
Como requisito formal, se exige que el experto
externo haya comunicado su intención de hacer estas funciones ante el SEPBLAC
antes de iniciarlas y que semestralmente comunique al mismo la relación de
sujetos obligados de los que haya examinado sus medidas de control interno.
No pueden hacer las funciones de experto
externo las personas físicas que hayan prestado o presten al sujeto obligado cualquier
otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o
posteriores a la emisión del informe.
El informe no tiene que ser remitido al
SEPBLAC ni a ningún otro organismo, sino que habrá de tenerlo el sujeto obligado
a disposición de la Comisión de Prevención del Blanqueo u órganos de apoyo,
durante 5 años.
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